Unos de los problemas que se vienen suscitando en sede de procedimientos de crisis familiares, ya sea en matrimonios o en parejas de hecho en las que hay descendencia, resultan ser la actitud de los Tribunales a la hora de fijar o no Alimentos para los hijos mayores de edad.
Dicha problemática puede suscitarse por distintos motivos, bien sea por llegar a la mayoría de edad durante el proceso matrimonial, en ejecución de sentencia o incluso alcanzada tal mayoría antes de iniciarse la crisis, pero todavía estuviere sin emancipar del núcleo familiar.
• No se resuelve en la reforma los supuestos en los que la mayoría de edad de los hijos sobreviene durante el proceso.
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Fundamentos de derecho. Con respecto a la que es cuestión suscitada a controversia, esto es, la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, hay que poner de relieve que de las actividades probatorias que resultan de las presentes actuaciones.
.• Tampoco se resuelve si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme y ejecutoria. • No se indica cuándo cesa la representación procesal de cualquiera de los progenitores.
• No se solventa el problema del hijo que desea reclamar al progenitor obligado al pago, que se le entregue directamente a él la cantidad fijada por Alimentos en sentencia firme.
• Cómo se puede compatibilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos), con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obligación por extinción del derecho.
Desde mi punto de vista, entiendo que las pensiones que se pueden reconocer en favor de los hijos mayores de edad, no debieran ser concedidas como pensiones de Alimentos, sino, que mientras convivan a costa de uno de los progenitores, y no se hayan independizado económicamente, son propiamente una compensación a las cargas del matrimonio o de la familia.
Por ese motivo, dentro de la vía del proceso matrimonial estaría legitimado activamente el progenitor con quien conviva el hijo mayor de edad que carece de recursos propios, estaría legitimado activamente para solicitar tal ayuda, por ser éste y no el hijo a quien corresponde su administración.
No hay duda que lo único que el legislador pretendió al modificar la norma, fue intentar dar una solución adecuada al problema que se plantea en la mayoría de las familias Peruanas cuando, como consecuencia de la ruptura familiar, quedan en casa hijos en situación económica similar a la de los menores, a los que sus padres tienen que seguir cuidando y alimentando en la misma forma.
Para ello lo que se ha hecho es conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficiarios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de recursos propios.
Fuera de esos supuestos entendería que al hijo le quedan, siempre y cuando se den los supuestos establecidos, prevé que la educación y la instrucción del alimentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de la mayoría de edad "cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". para mayor informacion inngresar el siguiente link:
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